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A. 223/07
Salvamento de votoAuto A. 223/0729 de agosto de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Conflicto De Competencia Entre El Juzgado Decimo Civil Del Circuito De Cali Y El Juzgado Catorce Administrativo Del Circuito De Cali. Deja Sin Efecto El Auto Proferido Por El Juzgado Decimo Civil Del Circuito De Cali Y Ordena Al Juzgado Asumir El Tramite De La Impugnacion Y Profiera La Decision De Segunda Instancia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto al Auto 223 07Referencia: expediente ICC-1146Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folio 22 del expediente. Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. Folio 24 del cuaderno de segunda instancia. Folio 29 del cuaderno de segunda instancia. Folio 5 del cuaderno del conflicto de competencia. Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.” Corte Constitucional. Auto 160 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto) M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.